¿ Puede una cámara de un vecino apuntar a nuestra finca?

¿Hasta dónde alcanza la protección dispensada por el derecho a la intimidad? ¿Nos protege únicamente frente a intromisiones reales y efectivas al mismo o, por el contrario, también lo hace frente a intromisiones aparentes?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto con ocasión de un supuesto muy particular, en que el propietario de una finca con vivienda unifamiliar, que soportaba una servidumbre de paso, cuyo objeto era permitir el acceso de personas, objetos y animales a la finca colidante, denunció la instalación por parte de su vecino (propietario del predio dominante) de cámaras de seguridad.

Donde todo empieza

Todo comenzó cuando la empresa propietaria del predio dominante instaló en la fachada de su vivienda dos cámaras de seguridad, orientadas hacia el camino de acceso y el jardín de la vivienda ubicada en el predio sirviente. La función de las cámaras era meramente disuasoria, pues lo cierto es que ni siquiera eran aptas para la grabación, almacenaje o reproducción de imágenes.

Pese a todo ello, y con el objeto de salvaguardar su derecho a la intimidad, el propietario del predio sirviente acudió a los tribunales a fin de que la empresa propietaria del predio dominante reorientara las cámaras de vigilancia, o en su defecto, las retirara, absteniéndose de llevar a cabo conductas semejantes en el futuro. De esta forma, la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las cámaras eran falsas, cumpliendo una función meramente disuasoria y que, en consecuencia, al no permitir la captación, grabación y reproducción de imágenes, no entrañaban vulneración alguna de la intimidad del demandante.

Comienza el recorrido judicial

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, la falta de aptitud de las cámaras para captar y grabar imágenes; su función meramente disuasoria y la distancia de entre 70 y 100 metros a la finca del demandante, ya que imposibilitaba que la cámara orientada hacia la parcela pudiera captar imágenes referentes a la vida íntima del demandante en el interior de la vivienda o finca.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante, al entender que era irrelevante que las cámaras fueran o no reales, dado que ni el ni su familia podían llegar a saberlo y su intranquilidad era la misma. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso del demandante e íntegramente su demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar, y condenó a la demandada a cesar en tal intromisión y a abstenerse de llevar a cabo conductas semejantes.

Entonces, el tribunal de apelación entendió que lo determinante desde la perspectiva del derecho a la intimidad es que toda persona tiene derecho a gozar de una tranquilidad razonable y que, precisamente porque el demandante no podía saber que las cámaras fueran falsas, su falta de aptitud para grabar imágenes no las hacía menos aptas para afectar a su tranquilidad. El hecho de que los dispositivos objeto del procedimiento fueran falsos «no enerva la realidad de una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad personal y familiar del Sr. Sergio …porque en el contenido de esos derechos se encuentra incluida indudablemente la apariencia razonable de que estos no están en peligro constante de ser lesionados».

La segunda instancia

Contra la sentencia de segunda instancia la demandada interpuso recurso ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Así, el TS ha resuelto al respecto desestimando el recurso, al entender que el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante había sido lesionado, toda vez que la integridad dicho derecho comprende también la tranquilidad razonable para su ejercicio, por lo que al ser imposible saber si los dispositivos eran operativos o no, el demandante se vio inmerso en una situación de permanente incertidumbre y desasosiego, que le impidió ejercitar con normalidad su derecho.

¿ Qué dice el Tribunal Supremo?

De esta manera, el Tribunal Supremo ha dejado patente un hecho importante, y es que la protección del derecho a la intimidad, no solo constituye una garantía de defensa frente a lesiones efectivas del mismo, sino que también constituye un mecanismo de salvaguarda a la hora de ejercer con normalidad el derecho, no siendo admisible la existencia obstáculos o impedimentos que entorpezcan su ejercicio o alteren el normal desenvolvimiento de la persona en el ámbito de su vida privada.