No procede en todos aquellos supuestos en que se constate la efectiva existencia de un incremento en el valor del terreno objeto de transmisión: Plusvalía: más supuestos donde no procede
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, comúnmente conocido como plusvalía municipal, vuelve a estar en el punto de mira. En el año 2017 el Tribunal Constitucional publicó una novedosa sentencia en la que declaraba inconstitucionales algunos de los preceptos encargados de regular el mencionado tributo. Así, dejó patente que la aplicación del impuesto únicamente era ajustada a la Constitución y posible en aquellos supuestos en que el terreno urbano objeto de transmisión hubiese experimentado un aumento de su valor. O lo que es lo mismo, en los casos en que el valor del terreno en el momento de la transmisión fuese superior al valor que tenía en el momento de su adquisición.
Tras el referido pronunciamiento, la regulación legal del impuesto quedó parcialmente suprimida. Los contribuyentes han interpuesto numerosas reclamaciones ante la aplicación del impuesto, lo que ha desembocado en la publicación de sentencias por parte de jueces y tribunales. Sentencias que son de lo más discordantes. Lo que hace que estemos a falta de una reforma legal del impuesto y de unos criterios únicos que permitan dilucidar en qué casos existe realmente ganancia. Y, en consecuencia, obligación de tributar.
Nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Hace escasos días, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse sobre la adecuación de la regulación legal del impuesto a la Constitución Española. En esta ocasión, el objeto de debate se ha promovido con motivo de un supuesto en que el vendedor de un inmueble, cuyo valor había experimentado un incremento en el momento de la transmisión en comparativa con el valor de adquisición, se vio obligado a abonar como consecuencia del cálculo de la cuota de la plusvalía cantidades que excedían a la propia ganancia obtenida.
El Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada señalando que el pago del impuesto no procede en todos aquellos supuestos en que se constate la efectiva existencia de un incremento en el valor del terreno objeto de transmisión. Y es que, la cuota que resulte a pagar como consecuencia de la aplicación de las reglas legalmente previstas necesariamente tiene que ser inferior al incremento de valor experimentado. Dicho en otras palabras, la diferencia entre el precio de compra y venta tiene que ser positiva.
La sentencia dispone que en los supuestos en que existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se estaría tributando por una renta «inexistente, virtual o ficticia». Lo que supone que hay un exceso de tributacióny esto resulta contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad que inspiran el sistema tributario español.
De esta forma, el ámbito de operatividad del tributo se ve de nuevo reducido, haciéndose indispensable una reforma legal del mismo que aclare los supuestos en que corresponde la tributación y un criterio uniforme por parte de los tribunales.
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